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30 Jun

Sociedades extranjeras: Disposición (DPJ Bs. As.) 14/2014

Sociedades extranjeras constituidas en jurisdicción de baja o nula tributación, no cooperadoras a los fines de la transparencia y/o lucha contra el lavado de activos y financiación del terrorismo. Artículo 118,ley de sociedades comerciales. Cumplimiento de sus requisitos

Se apreciará con criterio restrictivo el cumplimiento de los requisitos del artículo 118 de la ley 19550 por parte de sociedades que, no siendo “off shore” ni proviniendo de jurisdicciones de ese carácter, estén constituidas, registradas o incorporadas en países, dominios, jurisdicciones, territorios, Estados asociados y regímenes tributarios especiales considerados no cooperadores a los fines de la transparencia fiscal y/o estén categorizadas como no colaboradoras en la lucha contra el lavado de activos y financiación del terrorismo.
En este sentido, la Dirección Provincial de Personas Jurídicas podrá requerir que tales sociedades acrediten que efectivamente desarrollan actividad empresarial económicamente significativa en el lugar de su constitución, registro o incorporación y/o en terceros países.

A tales fines se podrá exigir que la sociedad acompañe:

a) La documentación pertinente de sus últimos estados contables aprobados.

b) Una descripción de las principales operaciones realizadas durante el ejercicio económico a que correspondan los estados contables o durante el año inmediato anterior.

c) Los títulos de propiedad de los activos fijos no corrientes o los contratos que confieran derechos de explotación de bienes que tengan ese carácter, si aquellos se consideran insuficientes.

d) Todo otro documento que se considere necesario a los fines indicados.

e) Se podrá
n solicitar elementos adicionales que permitan la individualización de los socios.
f) Justificación de la permanencia de la registración en la jurisdicción de origen.

Art. 1 - La Dirección Provincial de Personas Jurídicas apreciará con criterio restrictivo el cumplimiento de los requisitos del artículo 118 de la ley 19550, por parte de sociedades que, no siendo “off shore” ni proviniendo de jurisdicciones de ese carácter, estén constituidas, registradas o incorporadas en países, dominios, jurisdicciones, territorios, Estados asociados y regímenes tributarios especiales, considerados no cooperadores a los fines de la transparencia fiscal y/o categorizadas como no colaboradoras en la lucha contra el lavado de activos y financiación del terrorismo.

Art. 2 - Se requerirá la acreditación que la sociedad desarrolle, de manera efectiva, actividad empresaria económicamente significativa en el lugar de su constitución, registro o incorporación y/o en terceros países, para lo cual podrá exigir que la sociedad acompañe:

a) La documentación pertinente de sus últimos estados contables aprobados.

b) Una descripción en instrumento firmado por autoridad competente del país de origen o funcionario de la sociedad -cuya calidad y facultades suficientes deberán acreditarse-, de las principales operaciones realizadas durante el ejercicio económico a que correspondan los estados contables o durante el año inmediato anterior si la periodicidad de aquellos fuere inferior, indicado sus fechas, partes, objeto y volumen económico involucrado.

c) Los títulos de propiedad de los activos fijos no corrientes o los contratos que confieran derechos de explotación de bienes que tengan ese carácter, si se considera insuficiente el documento indicado en el inciso anterior.

d) Todo otro documento que considere necesario a los fines indicados.

e) Se podrá solicitar, a los fines de la individualización de los socios, la presentación de elementos adicionales y conducentes a acreditar antecedentes de los socios, comprendidos los que correspondan a condiciones patrimoniales y fiscales de los mismos.

f) Justificar con certificado de vigencia de la jurisdicción de origen la permanencia de la registración. El mismo deberá ser de fecha reciente al trámite que se pretende inscribir en esta Dirección Provincial.

Art. 3 - Se entiende por:

1. Países, dominios, jurisdicciones, territorios, Estados asociados y regímenes tributarios especiales, considerados cooperadores a los fines de la transparencia fiscal, aquellos que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, en virtud de lo dispuesto por el decreto 589/2013 y la resolución general (AFIP) 2576/2009, o la que en el futuro los sustituya, y las que se dicten por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), pudiendo, asimismo, la Dirección Provincial de Personas Jurídicas considerar como tales a otras jurisdicciones incluidas en listados de terceros países o de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).

2. Jurisdicciones no colaboradoras en la lucha contra el lavado de activos y financiación del terrorismo: las categorizadas en tal condición conforme lo dispuesto por la Unidad de Información Financiera (UIF), dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación o por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) u otros organismos internacionales.

3. Sociedades “off shore”: las constituidas en el extranjero que, conforme con las leyes del lugar de su constitución, incorporación o registro, tengan vedado o restringido en el ámbito de aplicación de dicha legislación el desarrollo de todas sus actividades o la principal o principales de ellas.

4. Jurisdicciones “off shore”: aquellas -entendidas en sentido amplio como Estados independientes o asociados, territorios, dominios, islas o cualesquiera otras unidades o ámbitos territoriales, independientes o no- conforme a cuya legislación todas o determinada clase o tipo de sociedades que allí se constituyan, registren o incorporen, tengan vedado o restringido en el ámbito de aplicación de dicha legislación el desarrollo de todas sus actividades o la principal o principales de ellas.

5. Los términos “jurisdicción”, “jurisdicciones”, “país”, “países” o “exterior”, referidos a ámbitos territoriales ubicados fuera de la República Argentina, se consideran en sentido amplio comprensivos de Estados independientes o asociados, territorios, dominios, islas o cualesquiera otras unidades o ámbitos territoriales, independientes o no.

Art. 4 - La presente comenzará a regir a partir del quinto día de la última publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5 - De forma.

 

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