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02 May

El recibo de sueldo con firma digital

El pago de la remuneración del trabajador se debe realizar mediante un sistema de acreditación concreto y eficaz respecto del hecho del pago.

La Ley de Contrato de Trabajo establece que el pago de la remuneración del trabajador se debe realizar mediante un sistema de acreditación concreto y eficaz respecto del hecho del pago, que reúna la mayor cantidad de prueba, especialmente, mediante su constancia instrumental.

El artículo 124 de la LCT dispone que "las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse, bajo pena de nulidad, en efectivo, cheque a la orden del trabajador para ser cobrado personalmente por éste o por quien él indique o mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial". Asimismo, el artículo 125 determina como medio de prueba del pago que "la documentación obrante en el banco o la constancia que este entregare al empleador constituirá prueba suficiente del hecho del pago".

Sin perjuicio de ello, el recibo de sueldo (según los artículos 138, 139, 140 y concordantes de la LCT) es la prueba suficiente del contenido y los rubros abonados por el empleador al trabajador en el marco de la relación laboral. Los recibos de sueldo junto con los libros laborales y demás documentación laboral, previsional e impositiva, son analizados y tenidos en cuenta ante cualquier reclamo por parte del trabajador.

El recibo de haberes está previsto en el artículo 138 de la LCT, en cuanto dispone que "todo pago en concepto de salario u otra forma de remuneración deberá instrumentarse mediante recibo firmado por el trabajador".

Por su parte, el artículo 59 establece el valor de la firma y la importancia como medio probatorio en el marco de la relación laboral. En tal sentido, dispone que "la firma es condición esencial en todos los actos extendidos bajo forma privada, con motivo del contrato de trabajo. Se exceptúan aquellos casos en que se demostrara que el trabajador no sabe o no ha podido firmar, en cuyo caso bastará la individualización mediante impresión digital, pero la validez del acto dependerá de los restantes elementos de prueba que acrediten la efectiva realización del mismo".

De lo expuesto surge que la firma es uno de los elementos esenciales y de validez del recibo de sueldo.

La firma digital

La Resolución (MTEySS) 1455/2011 en el artículo 1º regula "el régimen de autorización a los empleadores para emitir recibos de pagos de salarios u otras formas de remuneración al personal en relación de dependencia, a través de formas electrónicas o digitales, en reemplazo de soporte papel utilizado".

El artículo 2 de dicha norma establece los requisitos mínimos que el empleador debe cumplir a fin de que la Secretaría de Trabajo le otorgue la autorización para emitir recibos de pago de salarios en forma digital.

A fin de obtener la autorización para implementar la emisión de recibos de pagos de haberes en forma digital se debe instrumentar mediante una presentación por ante la Secretaría de Trabajo, cumpliendo una serie de requisitos, los cuales se pueden dividir en tres aspectos.

El primero relacionado con aquellos puntos relevantes del empleador y su relación con los trabajadores (fundamentar el requerimiento y establecer los trabajadores alcanzados por la medida).

El segundo aspecto de la presentación versa sobre la legalidad de los recibos de sueldo (cumplimiento de la normativa emanada de la Ley 20744 de contrato de trabajo y el acceso a los recibos emitidos digitalmente). El último aspecto se refiere a aspectos técnicos relativos a la autenticidad, autoría, integridad e inalterabilidad del documento (Protocolos y estándares tecnológicos utilizados).
Por último, el artículo 6 de la Resolución 1455/2011, dispone que los recibos de sueldos instrumentados de acuerdo al régimen de formas electrónicas o digitales deben contener la siguiente mención: "La empresa reconoce la autenticidad, autoría e integridad del presente documento, cuya emisión ha sido autorizada mediante resolución ST…".

La Ley 25506 de Firma Digital sancionada en el año 2011 buscó dotar a las personas humanas y jurídicas de la posibilidad de firmar digitalmente un documento otorgándole al mismo la misma validez que aquel documento firmado de forma manuscrita.
El artículo 2 de la ley de firma digital establece que "se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose esta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma".

Asimismo, el artículo 9 de la ley de firma digital establece que la firma digital será válida en la medida en que se cumplan los siguientes requisitos: (i) haber sido creada durante el período de vigencia del certificado digital válido del firmante; (ii) sea debidamente verificada según el procedimiento de verificación correspondiente; y (iii) que dicho certificado haya sido emitido por un certificador licenciado.
El certificado digital es definido como el "documento digital firmado digitalmente por un certificador, que vincula los datos de verificación de firma a su titular". Por su parte, certificador licenciado resulta ser aquella persona humana o jurídica que ha recibido una licencia al efecto del ente licenciante.

La firma digital produce tres efectos fundamentales: en primer lugar, satisface el requerimiento de una firma manuscrita (artículo 3). En segundo lugar, permite presumir, salvo prueba en contrario, la autoría del documento respecto al titular del certificado digital (artículo 7). Finalmente, salvo prueba en contrario, la ley establece la integridad del documento digital (artículo).

Por otra parte, el artículo 5 de la ley de firma digital define a la firma electrónica como "el conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de los requisitos legales para ser considerada firma digital".

La principal diferencia entre la firma digital y la firma electrónica, explica la Dra. Marina Simondegui, especialista laboral de Arizmendi, se encuentra en que la firma electrónica no permite presumir la autoría del documento ni la integridad del mismo. Es decir, en el caso de la firma electrónica, si el autor o un tercero desconocen su validez, le corresponde a quien la invoca acreditar su validez. Asimismo, según la ley de firma digital, el documento digital consiste en la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo, y en lo que se refiere a su valor probatorio, la ley de firma digital establece que "un documento digital también satisface el requerimiento de escritura".

De este modo, si se exige la presentación de un documento en original esto queda satisfecho con la presentación de un documento digital firmado digitalmente, lo cual no ocurre con la firma electrónica.

Conclusión

Los recibos de sueldo deben cumplir, para su validez probatoria, con el requisito de la firma del trabajador (artículo 138 de la LCT). Asimismo, respecto de la firma, el artículo 59 indica que la misma deberá ser ológrafa o una impresión dígito pulgar.
Pero teniendo en cuenta que la ley de firma digital asimila la firma digital a la firma manuscrita, resulta suficiente la firma digital del documento (recibo de sueldo) con el fin de cumplir con los requisitos esenciales establecidos en la ley de contrato de trabajo dado que dichas normativas resultan complementarias entre sí.

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