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23 Oct

Régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales. Su modificación.

En el Boletín Oficial del día 22/10/2014 se ha publicado la Resolución General N° 3.686, relativa a: “Régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales"

Mediante la aludida publicación se efectúan adecuaciones específicas a la Resolución General N° 2485 a fin de receptar las modificaciones producidas, referidas al nuevo sistema para que determinados responsables suministren información respecto de las operaciones de venta, compra, exportaciones e importaciones definitivas de bienes y servicios, locaciones y prestaciones efectuadas y recibidas, así como la sustitución del régimen especial, opcional de emisión de almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y el obligatorio de registración de comprobantes emitidos y recibidos, reuniendo en un solo cuerpo normativo actualizado los actos dispositivos vinculados a la materia.

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Resolución General 3686
Procedimiento. Régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales. Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y complementarias. Su modificación.
Bs. As., 21/10/2014
VISTO la Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y complementarias, y
 CONSIDERANDO:
 Que la citada norma prevé el régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales.
 Que mediante la Resolución General N° 3685 se estableció un sistema para que determinados responsables suministren información respecto de las operaciones de venta, compra, exportaciones e importaciones definitivas de bienes y servicios, locaciones y prestaciones efectuadas y recibidas.
 Que asimismo, se sustituyeron el régimen especial, opcional de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y el obligatorio de registración de comprobantes emitidos y recibidos, reuniendo en un solo cuerpo normativo actualizado los actos dispositivos vinculados con la materia.
 Que en consecuencia, corresponde efectuar adecuaciones específicas a la citada Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y complementarias.
 Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.
 Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
 Por ello,
 EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica seguidamente: 1. Sustitúyese el Artículo 4° por el siguiente:
“ARTICULO 4°.- Quedan excluidos del presente régimen:
a) Las facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito clases “A” y “A” con la leyenda “PAGO EN C.B.U. INFORMADA”, previstas en el Artículo 3° de la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y su complementaria, y “M” comprendida en los Artículos 3° y 25 de la citada resolución general, que emitan los responsables alcanzados por el sistema “R.E.C.E.”.
b) Las facturas o documentos equivalentes clase “B” que respalden operaciones con consumidores finales en las que se haya entregado el bien o prestado el servicio en el local, oficina o establecimiento.
c) Los comprobantes emitidos por aquellos sujetos que realicen operaciones que requieren un tratamiento especial en la emisión de comprobantes, según lo dispuesto en el Anexo IV de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias (agentes de bolsa y de mercado abierto, concesionarios del sistema nacional de aeropuertos, servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales, distribuidores de diarios, revistas y afines, etc.), con excepción de los responsables alcanzados por el Artículo 8° de la Resolución General N° 3.253.
d) Las facturas o documentos equivalentes emitidos por los sujetos indicados en el Apartado A del Anexo I de la Resolución General N° 1415, sus modificatorias y complementarias, respecto de las operaciones allí detalladas.
e) Los tiques, tiques factura, facturas, notas de débito y demás documentos fiscales emitidos mediante la utilización de equipamiento electrónico denominado ’Controlador Fiscal’, y las notas de crédito emitidas por medio de dicho equipamiento como documentos no fiscales homologados y/o autorizados, en los términos de la Resolución General N° 3.561.
f) Los documentos equivalentes emitidos por entidades o sujetos especialmente autorizados por esta Administración Federal y/o la “Liquidación Primaria de Granos”.”.
2. Déjanse sin efecto los Artículos 8° y 9°, el segundo párrafo del Artículo 12 y el último párrafo del Artículo 13.
3. Sustitúyese el punto 2. del inciso a) del Artículo 15 por el siguiente:
“2. La falta de actualización del domicilio fiscal declarado, en los términos del Artículo 4° de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria, y la falta de declaración y actualización de la actividad económica conforme el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883”, dispuesto por la Resolución General N° 3.537, de corresponder.
En el supuesto que dicho domicilio haya sido determinado mediante resolución fundada, los responsables quedarán inhabilitados para solicitar la referida autorización por el término de UN (1) año, contado desde la fecha de notificación de dicha resolución.”.
4. Sustitúyese el Artículo 19 por el siguiente:
“ARTICULO 19.- La permanencia de los contribuyentes y responsables en el régimen tendrá una vigencia mínima de UN (1) año contado a partir de la fecha de publicación de la aceptación de adhesión en la página “web”, la que será renovada en forma automática a su vencimiento, sin necesidad de solicitud expresa por parte del responsable.
Dicha permanencia estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) De tratarse de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que emitan los comprobantes electrónicos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 1º: no encontrarse comprendidos en algunas de las causales indicadas en los incisos a) y b) del Artículo 15 de la presente.
b) Con relación a los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que emitan los comprobantes electrónicos de acuerdo con lo establecido en el inciso b) del Artículo 1° y los sujetos mencionados en el inciso b) del Artículo 2°: cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 15.”.
5. Sustitúyese el Artículo 24 por el siguiente:
“ARTICULO 24.- La solicitud de autorización de emisión de los comprobantes electrónicos deberá efectuarse considerando lo siguiente: a) Para los sujetos indicados en el inciso a) del Artículo 2° que utilicen el sistema “R.E.C.E.”:
1. Diseño de registro que se consigna en los Anexos IV - A o IV - B.
2. Facturas o comprobantes clase “A”: un registro por cada uno, cualquiera fuere su importe.
3. Facturas o comprobantes clase “B”:
3.1. Si el importe es igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-): un registro por cada uno.
3.2. Si el importe es inferior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-): un registro por lote de comprobantes con el monto correspondiente a la suma de los montos de cada uno de los comprobantes contenidos en el lote a autorizar.
4. De tratarse de la solicitud de autorización de emisión de notas de crédito y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc.: deberán solicitarse y emitirse únicamente con los códigos de comprobantes 02, 03, 07 y 08, según la tabla de “Tipos de Comprobantes” publicada en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), no resultando de aplicación lo dispuesto en el punto 2. del Apartado A del Anexo IV de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.
b) Para los sujetos indicados en el Artículo 2° que utilicen el sistema “R.C.E.L.”: Las notas de crédito y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., deberán solicitarse y emitirse únicamente con los códigos de comprobantes 02, 03, 07, 08, 12 y/o 13, según la tabla de “Tipos de Comprobantes” publicada en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), no resultando de aplicación lo dispuesto en el punto 2. del Apartado A del Anexo IV de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.”.
6. Sustitúyese el Artículo 30, por el siguiente:
“ARTICULO 30.- El vendedor, locador o prestador, que utilice alguno de los métodos dispuestos en los puntos 1. y 2. del inciso a) del Artículo 23, deberá poner a disposición del comprador, locatario o prestatario el comprobante electrónico autorizado, dentro de los DIEZ (10) días corridos contados desde la asignación del “C.A.E.”. Dicho comprobante deberá contener los datos previstos en el Anexo II de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, con las adecuaciones que a continuación se detallan:
a) El “C.A.E.”.
b) El “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante” previsto en el Artículo 1° de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
c) De corresponder, el código representativo de la leyenda que indica que el impuesto discriminado no puede computarse como crédito fiscal.”.
7. Sustitúyese el Artículo 31, por el siguiente:
“ARTICULO 31.- El vendedor, locador o prestador, que utilice el servicio “Comprobantes en línea”, deberá entregar al comprador, locatario o prestatario UN (1) ejemplar impreso del comprobante electrónico en línea autorizado o, en su caso, poner a disposición el comprobante electrónico, el cual deberá contener:
a) El “C.A.E.”.
b) El “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”.
c) De corresponder, el código representativo de la leyenda que indica que el impuesto discriminado no puede computarse como crédito fiscal.
d) Todos los demás datos previstos en el Anexo II de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.”.
8. Déjanse sin efecto los Artículos 34 y 35.
9. Sustitúyese el Artículo 36, por el siguiente:
“ARTICULO 36.- El receptor del comprobante electrónico original podrá almacenarlo en un soporte independiente, en las formas y condiciones establecidas en los Artículos 26, 27 y 28 de la Resolución General N°         .
Si el receptor se encuentra incorporado al régimen del Título II de la Resolución General N° 3685, el soporte a utilizar deberá ser del mismo tipo que el utilizado para el resguardo de sus duplicados y/o registraciones.”.
11. Déjase sin efecto el Artículo 37.
12. Sustitúyese el Artículo 39, por el siguiente:
“ARTICULO 39.- Las disposiciones establecidas en la Resolución General N°         , serán de aplicación supletoria en todos aquellos aspectos no reglados por la presente y en la medida en que no se opongan a ésta, para los sujetos indicados en los Títulos II, III y IV.”.
13. Déjase sin efecto el Anexo VI.
Art. 2° — Déjanse sin efecto el Artículo 9° de las Resoluciones Generales N° 2.758 y N° 2.853, el último párrafo del Artículo 3° de la Resolución General N° 2.861, el Artículo 12 de las Resoluciones Generales N° 2.904 y N° 2.918, el Artículo 7° de las Resoluciones Generales N° 2.959 y 3.056, el punto 7. del Anexo I de la Resolución General N° 3.253, el Artículo 80 de la Resolución General N° 3.411, el Artículo 7° y el Apartado A del Título V del Anexo II de la Resolución General N° 3.571, el Artículo 10 de la Resolución General N° 3.608 y el Artículo 13 de la Resolución General N° 3.668.
Art. 3° — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y resultarán de aplicación a partir del día 1° de enero de 2015.
Art. 4° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

 

 

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